Acción Declarativa de Inconstitucionalidad contra los concursos públicos del Gobierno de Córdoba
ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD. OFRECEN PRUEBAS. SOLICITAN MEDIDA CAUTELAR. EFECTUAN RESERVA DE CUESTION FEDERAL.
Excmo. Tribunal Superior:
ANSELMO EMILIO BRUNO, DNI 8.473.927, en su carácter de Presidente del Comité Central de la Unión Cívica Radical de la Provincia de Córdoba y DIEGO LUIS FROSSASCO, DNI 21.405.630, Abogado, en su carácter de apoderado partidario, con domicilio real en Bv. San Juan N° 209, con el patrocinio letrado de los Dres. OSCAR RAUL AGUAD, Abogado de la Matrícula Provincial Nº 1-21440 y ANTONIO MARIA HERNANDEZ, Abogado de la Matricula Prov. Nº 1-23351, , y constituyéndolo a los efectos legales en calle 9 de julio 53, 2º Piso, Dpto. 7, ambos de la ciudad de Córdoba, ante V.E., respetuosamente comparecemos y decimos:
I. COMPARECENCIA Y REPRESENTACION.
Que el Sr. Anselmo Emilio Bruno, en su carácter de Presidente de del Comité Central de la Unión Cívica Radical, representa a la agrupación política, y a los fines de celebrar actos jurídicos en nombre y representación del partido lo hace con la intervención del apoderado, Dr. Diego Luis Frossasco, todo de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 y 36 inc. “c” de la Carta Orgánica de la Unión Cívica Radical de la provincia de Córdoba.
Que a los fines de acreditar la personería que invocamos acompañamos el certificado expedido por el Juzgado Electoral Provincial en el que consta que la personalidad jurídico política de la Unión Cívica Radical ha sido otorgada mediante Auto Interlocutorio N° 45 de fecha 2 de setiembre de 1983 y se encuentra vigente. Por otra parte, mediante proveído de fecha 21 de octubre de 2009, se inviste la calidad de apoderados de los Dres. Diego Luis Frossasco y Facundo Carlos Cortés Olmedo y mediante proveído de fecha 3 de diciembre de 2009, se inviste la calidad de Presidente del Comité Central de la Provincia al Sr. Anselmo Emilio Bruno. Asimismo, acompañamos copia de la Carta Orgánica Partidaria.
II. OBJETO.
Que venimos por la presente a promover ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD, prevista en el art. 165, inc. 1, a) de la Constitución Provincial, fundado en los hechos y el derecho que más adelante expresaremos, contra el ESTADO PROVINCIAL, con domicilio en Av. Chacabuco 1300 de la Ciudad de Córdoba, con el objeto de que V.E. declare la inconstitucionalidad y nulidad del concurso convocado para cubrir 747 cargos de Directores, Jefes de Área y Subdirectores de la Administración Pública Provincial, con evidente desviación de poder, mediante el dictado de normas legislativas, Decretos del Poder Ejecutivo y resoluciones y actos administrativos, que violan los principios de igualdad, debido proceso y de los concursos de la Administración Pública Provincial, consagrados por las Constituciones de la Nación, de la Provincia de Córdoba y por Tratados Internacionales como la Convención Interamericana de Lucha contra la Corrupción y la Convención contra la Corrupción de las Naciones Unidas.
En este sentido, solicitamos específicamente la declaración de inconstitucionalidad de:
1) la Ley Provincial Nº 9361 de Escalafón para el personal de la Administración Pública Provincial en sus arts. 14 en el punto B (sobre cobertura de vacantes en los cargos de Director, Subdirector y Jefe de Area), 16 (sobre la designación de los miembros del tribunal de concurso), 19 (sobre pautas de puntaje) y 32 (sobre estructuras orgánicas y cobertura de vacantes).
2) de los Decretos Provinciales Reglamentarios de la anterior Ley, Nº 1641 de 2007 y 888 de 2010, que regularon el llamado de los concursos.
3) de las Resoluciones y actos administrativos de la Dirección General de Personal y de los respectivos Ministerios, a través de los cuales se organizó el concurso de los 747 cargos en cuestión.
Dichas normas y actos vulneran los arts. 16, 18 y 75 inc. 23 de la Constitución Nacional y 174 y concordantes de la Constitución Provincial, que garantizan la igualdad ante la ley, la igualdad real de oportunidades, el debido proceso y el derecho a un concurso justo. Asimismo se han incumplido la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción de las Naciones Unidas, en sus arts. 2 y 9.1, respectivamente.
O sea, V.E., que venimos a impetrar justicia ante el órgano judicial que de manera originaria y exclusiva y en pleno, puede resolver los problemas jurídico-institucionales planteados en la presente acción, pues se trata de un mega concurso de 747 cargos, que requiere una respuesta pronta e integral, para evitar la consolidación de los efectos de esta desviación de poder escandalosa y sin precedentes, más allá de las impugnaciones individuales que están efectuando los concursantes.
III. HECHOS
Que en marzo del año 2007, se publicó la ley 9361, a través de la cual se aprobó el Escalafón para el Personal de la Administración Pública Provincial y se estableció el ámbito de aplicación, la carrera administrativa, las condiciones generales de ingreso, los tramos, agrupamientos y categorías, la cobertura de vacantes, la constitución de los tribunales concursales, etc..
Que dicha ley, y a pesar de su tratamiento sobre tablas impulsado por el oficialismo, generó desde el primer momento, un airado reclamo por parte del resto de las fuerzas políticas con representación en la Legislatura Unicameral, en particular sobre los artículos 19 y 32 de la misma (Pautas de Puntaje y Estructuras Orgánicas y Cobertura de Vacantes respectivamente), los que son a todas luces inconstitucionales, tal como demostraremos más adelante.
Posteriormente se dictó el decreto Nº 1641, reglamentario de la ley 9361, que en su art. 32 estableció que: “Para el caso de los concursos convocados en virtud del presente artículo, los integrantes del Tribunal de Concurso serán designados en el mismo acto de convocatoria por parte del titular de la Jurisdicción, respetándose la integración prevista en el art. 16 de la ley y de la presente reglamentación.”
Dicho art. 16 de la ley dice: “La Comisión Laboral de Concurso y Promoción de cada Jurisdicción se constituirá con carácter permanente, según el siguiente detalle: a) Por el nivel directivo: un funcionario de la Jurisdicción designado por la máxima autoridad de la misma. b) Por el nivel de conducción: un agente de la Jurisdicción que revista en las categorías correspondientes al Tramo de Personal Superior, que será elegido por sus pares. c) Por las entidades gremiales: un representante de cada una de las entidades gremiales reconocidas por la Ley N° 7233. La renovación de sus integrantes se producirá a medida que se generen vacantes por renuncia, término de funciones u otras circunstancias laborales o personales. Los integrantes de la Comisión no podrán integrar, a la vez, Tribunales de Concurso. Los Tribunales de Concurso se constituirán según el siguiente detalle: a) Por el nivel directivo: un funcionario de la Jurisdicción. b) Por el nivel de conducción: un agente que revista en el Tramo de Personal Superior, perteneciente al área del cargo que se concurse y de rango superior a dicho cargo. Si el cargo a concursar es el de máxima jerarquía dentro del área, el integrante del Tribunal será un agente del Tramo Personal Superior de la Jurisdicción con cargo superior o equivalente al que se concursa. c) Por las entidades gremiales: según incisos a) a c) del artículo 16 de la ley”.
Luego se dicto el decreto Nº 1642/07, a través del cual se facultó a los señores Ministros y Secretarios de estado a convocar en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones a concurso de títulos, antecedentes y oposición.
Finalmente, y luego de aprobada la Estructura Orgánica del Poder Ejecutivo a través del decreto Nº 16/10 (modificado a su vez por los decretos 53/10, 184/10, 409/10, 410/10, 808/10, 839/10 y 964/10), se dictó el decreto Nº 888/10, que en su art. 1 dice: “Dispónese el llamado a concurso de títulos, antecedentes y oposición, en los términos del artículo 14°, punto II) B) de la Ley N° 9361, para cubrir los cargos vacantes de Director de Jurisdicción, Subdirector de Jurisdicción y Jefe de Área, de la Estructura Orgánica de la Administración Pública Provincial, aprobada por Decreto N° 16/2010 y sus modificatorios, que se nominan en el Anexo I, que forma parte integrante del presente Decreto.”.
Que llevado a cabo los concursos, nos encontramos que el 98 % de los cargos concursados fue asignado a quienes detentaban el cargo, lo que a todas luces demuestra una clara desviación de poder, y una afectación a los derechos de igualdad ante la ley y del debido proceso de los concursantes, además de una violación de los principios constitucionales que rigen los concursos.
En este sentido, y a los fines de demostrar lo expuesto, en la edición del día 24/09/2010, del matutino “La Voz del Interior”, en la página 10 “A”, la periodista Virginia Guevara en el artículo titulado “Sólo el 2 % de los cargos para ciudadanos “de afuera”, expresaba: “Lo concreto es que apenas en el dos por ciento de los cargos jerárquicos, es decir unos 15 puestos sobre 747, el primer puesto del orden de mérito quedó para personas que no pertenecían a la administración provincial. A la hora de las inscripciones, los aspirantes “externos” eran más de 700. Es la prueba fehaciente de que la denominación de “concurso abierto a todos los ciudadanos” representó un formalismo de la ley 9361, que en 2007 creó el nuevo escalafón del personal de la administración provincial y decidió darle permanencia indefinida o al menos por cinco años a los cargos que hasta ahora designaba con criterio político el gobernador de turno”.
Según la misma fuente, los resultados de los concursos fueron los siguientes:
A) En el Ministerio de Salud, de 42 cargos concursados, 39 fueron ganados por quienes habían sido designado interinos. (93 %)
B) En el Ministerio de Ciencia y Tecnología, de 16 cargos concursados, apenas un cargo tuvo en el primer puesto del orden de mérito a una persona que no había sido designada como interina. (93,75%)
C) En el Ministerio de Gobierno, de 52 cargos, 46 personas que habían sido designadas interinamente fueron confirmadas en los cargos. (90%)
D) En el Ministerio de Finanzas, de 98 cargos, 70 personas que habían sido designadas interinamente quedaron en los mismos. (71,5%)
E) En la Secretaría General, de 85 cargos, 74 quedaron para personas que se venían desempeñando. (87 %)
F) En la Secretaria de Justicia, de 37 cargos concursados, 30 funcionarios que eran interinos terminaron primeros en el orden de merito. (81%)
G) En la Secretaria de Industria, de 38 cargos concursados, 26 quedaron para los funcionarios interinos. (68,8%)
H) En la Secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia, de 60 cargos, 48 quedaron para funcionarios que eran interinos. (80%)
I) En la Agencia Córdoba Turismo, de 11 cargos, 7 interinos fueron confirmados en sus puestos. (72,7%).
Asimismo, La Voz del Interior tituló de la siguiente manera otro artículo publicado ese mismo día 24/09/10 en la pág. 11 A: “Los 12 jurados que también rindieron y salieron primeros”, con el siguiente subtítulo “Son representantes del gremio UPS/ Algunos integraron hasta 34 mesas evaluadoras/ En paralelo rindieron en otras áreas y ganaron/ Habrá impugnaciones en varios casos”. Y en dicho artículo se hacía referencia a los casos detallados de Mónica Moyano, Miguel Barrera, Javier Bobone, Germán Buffa, Martin Cáceres, Nancy Gallo, Norma Baruzzi, Roger Márquez, Lorena Zanón, Carlos Arzu, Gabriel Cornaglia y Ana Zulberti, que ganaron distintas Direcciones, Subdirecciones o Jefaturas de Area, además de desempeñarse como jurados. Y se decía: “Según la información a la que pudo acceder este diario, se trata de representantes de Unión Personal Superior (UPS), el gremio del personal jerárquico provincial que participaron en la evaluación de los concursos de los cuales ayer se conoció el orden de mérito”. Asimismo, en su Análisis titulado “La realidad de los números”, Julián Cañas, periodista de La Voz del Interior, en esa misma página, sostuvo: “En realidad, la discusión es más profunda que el tema de la transparencia. El proceso generó las dudas. Se crearon más de 700 cargos jerárquicos, se cubrieron con funcionarios interinos, sospechados de ser militantes del PJ y luego se convocó a concurso. Los resultados demostraron que los ciudadanos comunes tenían pocas chances de ganar”.
También se observa en esa misma página que estamos refiriendo de La Voz del Interior, otro artículo titulado “Familiares y funcionarios en el centro de la atención”, con el siguiente subtítulo “La presencia de familiares y dirigentes del PJ fue tema de discusión al conocerse los resultados de los concursos jerárquicos”. Y allí se hace igualmente una referencia concreta a distintos casos.
Posteriormente, con fecha 6 de octubre del corriente año, el mismo diario, en la pág. 13 A publicó un artículo titulado “No hacen lugar a impugnaciones y oficializan las designaciones”, con el siguiente subtítulo “Ayer venció el plazo para reclamar/Los concursantes dicen que hubo más de 150 cuestionamientos y que habrá denuncias judiciales/La Provincia no entregó datos oficiales al respecto”. Allí se expresaba: “Hasta anoche, desde la Secretaría de la Función Pública, que motorizó los concursos, no informaron sobre la cantidad de impugnaciones que se presentaron”. Luego se indicaba que la Coordinadora de gremios estatales y concursantes adelantó al diario ese número de cuestionamientos.
Finalmente, en la edición del domingo 10 de octubre de 2010, La Voz del Interior, en el artículo titulado “Concursos: 188 ganadores aportaron a la campaña del PJ” dió a conocer la siguiente información: “188 personas que terminaron en el primer lugar del orden de mérito en los concursos convocados por el Gobierno para cubrir 747 cargos jerárquicos en la administración pública provincial fueron aportantes a la campaña del peronismo en la elección legislativa del año pasado. Como buena parte de los ganadores de los concursos, eran funcionarios interinos designados por esta gestión, colaboraron con un promedio de tres mil pesos cada uno; es decir, más de 560 mil pesos que se volcaron a la campaña electoral para los comicios legislativos de 2009, en los cuales el peronismo terminó en tercer lugar. Los datos sobre las donaciones se desprenden de los informes que el Partido Justicialista y la Alianza Unión por Córdoba presentaron ante el Juzgado Electoral Federal de Córdoba respecto a los aportantes particulares a su campaña. Cruzando estos datos con el listado de los ganadores de los concursos, se desprende que 188 de ellos colaboraron con recursos propios al PJ y la alianza que lideró el partido”.
Excmo. Tribunal Superior: del precedente análisis de los hechos documentados por La Voz del Interior emerge de manera indiscutible la extraordinaria gravedad institucional que ha alcanzado esta desviación de poder, que no encuentra precedentes en la historia cordobesa y que requiere vuestra intervención para evitar la consumación de tan ilegítimos e inconstitucionales actos.
Antes de efectuar el desarrollo de los derechos violados, -entre otros fundamentos jurídicos-, cabe recordar, -a los fines de una cabal y más completa comprensión de la problemática en cuestión-, los debates llevados a cabo tanto en el seno de la Legislatura Unicameral sobre la ley Nº 9361, como en la Convención Constituyente Provincial del año 1987, en la que se consideró el art. 174, que estableció las bases constitucionales de los concursos.
Así, en la sesión de la Legislatura llevada a cabo el 21/02/2007, el Miembro informante, Sr. Soleri, del oficialismo, sostuvo lo siguiente: “Así, el proyecto abre la posibilidad de que pueda acceder, mediante el pertinente concurso, al tramo final de la carrera administrativa cualquier persona que considere que reúne las condiciones de idoneidad necesarias para ellos. En condiciones de igualdad, podrán competir quienes ya vienen haciendo la carrera administrativa con aquellos que han adquirido idoneidad y aptitudes por otras vías. La idea es la selección de los mejores, y en los supuestos de las categorías superiores se prevé la cobertura por tiempo limitado, de tal manera que el agente designado tenga la necesidad de mantenerse permanentemente actualizado para poder rendir a su máximo potencial. En consecuencia, señor presidente, de ninguna manera el presente proyecto de ley busca facilitar el acceso a la Administración de quienes detentan algún tipo de privilegio o consolidar situaciones de hecho de personas que hoy se desempañan como contratados o funcionarios sino, por el contrario, establece reglas de juego claras, equitativas e igualitarias”. (el subrayado nos pertenece).
Asimismo, en esa misma sesión, el Legislador Sr. Martinez Oddone de la Unión Cívica Radical decía: “El art. 19 hace alusión a las pautas de puntaje y… hay que abrir los concursos de los cargos que hoy son políticos y se pretenden instituir a todo el mundo; pero cuando analizamos el texto de la ley nos encontramos con la posibilidad de una pequeña trampa porque se otorga de 0 a 45 puntos al antecedente y concretamente de 0 a 20 a quien este ejerciendo o haya ejercido el cargo que se concursa pero, por ejemplo, a la antigüedad, que sería una forma de acumular ventaja y puntaje para quien ha estado empleado en la repartición publica y podrá tener aspiraciones a acceder a ese cargo de dirección , se le puede llegar a reconocer por 24 años de antigüedad, hasta 18 puntos, es decir, dos menos que aquel que está en ejercicio del cargo políticamente designado. Esta es la posibilidad de la trampa, señor presidente, porque está dando privilegio a quien hoy políticamente ocupa el cargo para concursarlo y ganarle a quien tenga la aspiración y venga desde la carrera administrativa del emplead público desde hace años.”
Luego agregaba: “Esto se concatena con el articulo 32 a través del cual se otorgan –a nuestro juicio- excesivas atribuciones al Poder Ejecutivo, dándole la facultad de establecer las nuevas estructuras orgánicas y el procedimiento concursal para la cobertura de las vacantes. Quiere decir que, establecida la pauta de puntaje por ley que le da el marco para darle privilegio a quien ya ocupa el cargo políticamente, el Ejecutivo tendrá atribuciones para establecer la modalidad concursal y la orgánica con la cantidad de cargos necesarios para poder agrandar la estructura del Estado cristalizando – como decíamos-, toda una planta política designada durante estas gestiones…”.
Incluso el Legislador Sr. Benassi, del Frente por la Victoria, decía: “Siguiendo un orden lógico, lo que correspondería es definir qué tipo de Estado queremos; a partir de allí, qué organigrama u orgánica necesitamos para llevarlo adelante y, subordinado a todo ello, recién aparece la plantilla del personal necesario –tanto el personal de ejecución como el superior; es decir, primero la función del Estado, segundo la definición del organigrama u orgánica y tercero el personal a cargo necesario. Hoy estamos haciendo las cosas al revés, primero nos estamos poniendo el zapato y por arriba de este la media…”.
También expresaba que: “Otra de las objeciones realizadas es la ausencia absoluta de participación de los ámbitos académicos correspondientes a la carrera o un instituto especifico a crearse para la función pública dentro de la órbita académica en la etapa de confección de concursos, evaluación de los concursantes o en general para las distintas etapas de capacitación prevista para el personal: esto garantizaría la presencia de un nivel universitario y académico y la independencia e imparcialidad en relación a eventuales intereses, es decir, lo relacionado a capacitación, concurso y evaluación debería salir del ámbito de los mismos interesados.”
Por último, la Legisladora de Izquierda Socialista, Sra. Olivero, expuso: “Creemos que el art. 32, que se refiere a las estructuras orgánicas y cobertura de vacantes, es confuso y tramposo, ya que al no contar con la nueva estructura orgánica está dejando abierta la puerta para establecer un nuevo procedimiento concursal, y nada dice de lo estipulado por la Constitución provincial sobre el concurso público, con criterio objetivo y garantizando la igualdad de oportunidades. Además, recorriendo varios artículos del proyecto en tratamiento, vemos que discrimina a sectores sindicales representativos del Estado Publico Provincial; es como estar discutiendo acerca del traje sin contar todavía con la persona que se lo va a poner. Por eso rechazamos y denunciamos no solo que en este artículo se plantea esta confusión sino también aquello sobre lo que veníamos alertando respecto de dejar abierta la puerta para que algunos funcionarios del poder político actual puedan seguir trabajando en el Estado Provincial con total impunidad.”
O sea que desde el primer momento esta normativa tuvo graves objeciones en cuestiones esenciales, como la integración de los Tribunales de los concursos y los puntajes otorgados a las personas que ocupan los cargos, lo que inevitablemente afecta los principios constitucionales de concursos abiertos y públicos, tal como estipula el art. 174 de la Constitución Provincial y el art. 6º de la ley 9361, que dispone que “Todo ciudadano tiene el derecho de ingresar a la Administración Pública Provincial, previo concurso público…”.
Por ello, fueron votados negativamente por la Unión Cívica Radical y otros partidos de oposición los artículos referidos, más allá que en general el proyecto fuera acompañado incluso por los Legisladores del partido político que representamos, ya que se trataba del Escalafón de los Empleados Públicos.
Desde otra perspectiva, y tal como adelantamos previamente, cabe recordar lo expuesto en la Convención Provincial Constituyente de 1987 sobre el art. 174 de la Constitución Provincial, cuyo texto es el siguiente en la parte que nos ocupa: “…El ingreso a la Administración Pública se hace por idoneidad, con criterio objetivo en base a concurso público de los aspirantes, que aseguren la igualdad de oportunidades. La Ley establece las condiciones de dicho concurso, y los cargos en los que por la naturaleza de las funciones deba prescindirse de aquél”.
El Convencional Constituyente Sr. Martinez, decía: “… En general, la administración de orden público ha sido dura y peyorativamente calificada, pero también es cierto que la variable indicativa que mejor refleja el tipo de sociedad que tenemos es la organización administrativa que soportamos. En ella trasladamos, consciente o inconscientemente, nuestras limitaciones y frustaciones sociales. Y por eso, es injusto no reconocer que si queremos una administración más eficaz y más eficiente habremos de producir necesariamente un cambio estructural y funcional permanente, que se origina, no ya de este o de tal o cual gobierno, sino de la sociedad. Esto supone la cabal comprensión que la administración no ha de ser un botín electoral, sino un instrumento puesto al servicio de la comunidad toda, que implica un manejo técnico y artesanal de las piezas que lo componen. Vale decir que el recurso humano que la integra deberá estar preparada para asumir las responsabilidades emergentes o cuando menos, recibir la capacitación necesaria que los distintos cargos demanda. El concurso público de aspirantes que asegure la igualdad de oportunidades, en realidad debería ser algo más que la garantía de imparcialidad en el derecho de los ciudadanos al acceso a una fuente de trabajo, considerada –muchas veces de manera errónea- como exclusiva. Este, antes que permitir el ejercicio de un derecho subjetivo –loable por cierto- como es el de trabajar accediendo a la Administración, es en realidad una garantía del poder público respecto de la sociedad, referida al establecimiento de las mejores condiciones posibles de operatividad del recurso humano, lo cual permite en definitiva, el mencionado retorno de los bienes y servicios que se generan, en las condiciones de eficiencia y equidad señaladas al comienzo de esta exposición …” .
Asimismo, el Convencional Constituyente Sr. Morales expresó: “Estamos dándole la jerarquía necesaria y estableciendo el marco adecuado para que, en adelante, el Estado Provincial y las municipalidades – como bien lo señalo el miembro informante de nuestra bancada- tenga pautas claras por las cuales deberán regirse en el futuro en lo que hace a la estructura de la administración pública… De todos los elementos que componen la organización administrativa, los recursos humanos adquieren singular importancia, por cuanto esta es consecuencia del planeamiento que se hace para el hombre y con el hombre. Por tanto, la correcta administración de los recursos humanos no sólo se hace dictando un buen estatuto del empleado público, sino con el diseño de un buen sistema de administración de personal que asesore permanentemente a las unidades de organización administrativa en la aplicación de técnicas de administración de personal, como lo son: la selección, la promoción, la calificación el análisis y clasificación de puestos, la capacitación, en definitiva, el desarrollo de personal.”
En conclusión, la Convención Provincial Constituyente tuvo la clara intención de que los concursos fueren públicos, abiertos y con igualdad de oportunidades.
Por el contrario, los resultados de este mega concurso sin precedentes en la historia institucional cordobesa, demuestran ( pues sólo el 2% de los 747 cargos fue para concursantes ajenos a la administración) que el Estado Provincial abusó de dicha herramienta favoreciendo a los funcionarios antes nombrados por el oficialismo, configurándose de esta manera una desviación de poder.
Resulta evidente que en vez de respetarse las bases para los concursos establecidas por la Constitución Provincial, que además indicaban que la Ley debía establecer “las condiciones de dicho concurso, y los cargos en los que por la naturaleza de las funciones deba prescindirse de aquél”, se llamó a concurso precisamente al nivel de conducción política, antes que los otros niveles de la administración, para beneficiar ilegítimamente a los funcionarios cercanos al partido de gobierno. En definitiva, se ha desnaturalizado un instituto previsto con acierto en la Ley Suprema Provincial, para favorecer intereses partidarios, como lo acreditan incuestionablemente las informaciones publicados por La Voz del Interior, en una notable tarea periodística de investigación, que enaltece a ese medio y a sus periodistas. Esta es una prueba más del valor estratégico que tiene la libertad de prensa para el buen funcionamiento del sistema republicano y democrático.
IV. DERECHO
IV.1. ASPECTOS PROCESALES
Vía elegida.
En cuanto a la Acción declarativa de inconstitucionalidad, se encuentra prevista en el art. 165, inc. 1 apart. a) de la Carta Magna Provincial, que expresamente habilita la competencia del Tribunal Superior de Justicia para resolver originaria y exclusivamente y en pleno, la acción incoada. Y en autos se observan todos sus requisitos :
1) Parte interesada, ya que es indiscutible la legitimación activa por parte del Partido Político que representamos, que está actuando en cumplimiento de sus derechos y deberes cívicos y constitucionales en el estado de derecho cordobés, según lo reconocido por los arts. 38 de la Constitución Nacional y 33 de la Constitución Provincial.
2) Caso concreto, o sea la controversia judicial planteada contra el Estado Provincial por este mega concurso efectuado con violación de poder y en violación de normas constitucionales.
3) Criterio amplio o restringido para la admisión de esta acción. En relación a este requisito, consideramos que está plenamente respetado, cualquiera sea el criterio, amplio o restrictivo, que se tenga sobre la naturaleza de esta acción declarativa. Es que el concepto “preventivo” de esta acción declarativa, que había sido incorporado con un criterio restrictivo a la jurisprudencia del Alto Tribunal por parte del Ex Vocal Dr. Jesús Abad Hernando , ya que se hacía referencia a una relación jurídica o un derecho en trance de verse lesionados, para distinguir del caso de las violaciones consumadas, también corresponde en este caso. En efecto, la fuerza política que represento está actuando preventivamente ante las posibilidades concretas del Gobierno Provincial de llevar adelante este mega concurso, que producirá graves consecuencias institucionales, políticas y económicas para la Provincia.
Mas allá de esto, respetuosamente sugerimos al Alto Tribunal un reexamen de esta posición jurisprudencial, que hoy consideramos alejada de los principios más avanzados en materia procesal constitucional, -entre los que se cuenta el de favorecer el acceso a la justicia-, según lo indicado por la reforma constitucional de 1994, que ha incorporado con rango constitucional a una serie de Tratados Internacionales de Derechos Humanos que así lo consignan. Por otra parte, esa interpretación restrictiva tampoco se fundamenta en los debates de las Convenciones Provinciales Constituyentes de 1923 ni de 1987.
4) Inexistencia de un remedio procesal más idóneo. En este caso, nos encontramos ante una situación de amenaza de derechos de rango constitucional – que emergen de la Constitución Nacional y Provincial como veremos más adelante-, por parte del Estado Provincial contra los concursantes y en general, contra la ciudadanía que representamos, no existiendo otro medio judicial idóneo para impedir una lesión irreparable a los derechos en cuestión. En efecto, sólo el Tribunal Superior de Justicia, en virtud del art. 165 inc. 1, puede garantir la plena vigencia de los principios constitucionales en relación a este mega concurso de 747 cargos de conducción de la Administración Provincial, en virtud de su competencia originaria y exclusiva y en pleno de sus miembros, por la gravedad institucional que tiene esta situación planteada.
5) Materia regida por la Constitución. Lo que es más que evidente, según lo que ya hemos expuesto en el punto II. Objeto, pues el principal objeto de debate en estos autos es la cuestión constitucional.
6) Objeto de control. O sea el control de validez constitucional de normas y actos del Estado Provincial, que bajo nuestro punto de vista, han avasallado los principios que hemos precisado en el punto II de esta demanda, titulado Objeto.
7. Fundamentación. Consideramos adecuadamente fundada esta acción, atento los argumentos de hecho y de derecho que se exponen.
Es decir, que todos los extremos y requisitos previstos por el Art. 165, inc. 1 a) de la Ley Suprema Provincial, para la admisión de la presente Acción declarativa de inconstitucionalidad se cumplen en este caso concreto.
Legitimación procesal
“Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático”, según lo establece el art. 38 de la Constitución Nacional. Por su parte la Constitución Provincial, dice que “contribuyen a la formación de la voluntad política del pueblo”. Y ese es el fundamento esencial de la legitimación procesal que tiene en este caso la UCR para solicitar la inconstitucionalidad y nulidad de este concurso, que afecta no sólo a los concursantes sino a los partidos políticos y en este caso particular al que represento, que ha gobernado y que puede gobernar en el futuro a esta Provincia y que tiene un alto interés en que no se consolide una desviación de poder que además afectará a toda la ciudadanía provincial.
Aquéllas disposiciones constitucionales, encuentran correlato en la Ley Provincial N° 9572 – Régimen Jurídico de los Partidos Políticos –, que en su Art. 1 establece que la finalidad fundamental de los partidos es la de “contribuir de manera participativa y pluralista a la formulación y realización de la política provincial o municipal, orientando a la opinión pública y contribuyendo a la formación de la voluntad del pueblo para la integración de los gobiernos provincial, municipales o comunales”.
Los concursos llevados adelante con evidente repugnancia a diversas cláusulas constitucionales y desviación de poder, menoscaban el derecho de los partidos políticos de desempeñar su programa electoral en el período 2011 – 2015 ya que, de consumarse el resultado de los concursos, en la totalidad del próximo período gubernativo, se ubicarán en la estructura del Poder Ejecutivo 747 funcionarios jerárquicos sujetos a un régimen de estabilidad que supera con creces el mandato del Gobernador que los designó.
En este sentido, los actos que atacamos, además de los derechos de los partidos políticos a realizar la política provincial, violan asimismo el Art. 144 Inc. 10 que expresa: “El gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes (…) 10. Nombra y remueve por sí solo a los ministros, funcionarios y agentes de la Administración cuyo nombramiento no esté acordado a otra autoridad, o la facultad haya sido delegada, con sujeción a esta Constitución y a las leyes…”.
Los actos cuya inconstitucionalidad solicitamos, violan flagrantemente la facultad del futuro Gobernador de la Provincia para designar y remover a sus funcionarios. Si bien no cabe duda que la facultad de remoción encuentra un límite en lo dispuesto en el Art. 23 Inc. 13 de la Constitución Provincial que reconoce el derecho “a la estabilidad en los empleos públicos de carrera”, resulta claro que los cargos de “Director”, “Subdirector” y “Jefe de Área” no integran el concepto de “empleo público”.
En este sentido, el Art. 144 Inc. 10 distingue claramente a los “agentes” (denominados en diversas cláusulas de la Constitución también como “empleados públicos” o “personal”) de los “funcionarios”. También lo hace con precisión el Art. 14, que distingue “funcionarios” y “agentes”, al tiempo que cuando se refiere a los primeros dispone claramente “el cese en el cargo”. De igual manera el Art. 17 distingue el “cargo público” del “empleo público” y asimismo el Art. 160 deslinda a los “empleados” de los “funcionarios”.
Nótese que cuando la Constitución Provincial se refiere al concepto de “funcionario” lo hace en un contenido distinto del concepto de “empleado/agente/personal”, a saber: Arts. 13 (indelegabilidad de funciones), 14 (responsabilidad y juramento), 17 (funcionarios electivos), 52 (legitimación pasiva del amparo por mora de la administración), 104 Inc. 36 (defensor del pueblo), 104 Inc. 38 (prohibición de concesión de honores y recompensas de estímulo), 104 Inc. 42 (acuerdos de la Legislatura para designaciones), 113 (sujetos pasivos de juicio político), 127 Inc. 1 (inversión de caudales públicos), 138 (prohibición de ejercicio de funciones judiciales), 144 Inc. 8 (límite a la facultad de indultar y conmutar penas), 154 y ss. (funcionarios judiciales), Etc.
En varias de las cláusulas citadas, se revela el carácter temporal del mandato de los funcionarios como por el ejemplo lo hace el 104 inc. 38 que inhibe a la Legislatura de otorgar honores a funcionarios “durante el desempeño de sus cargos”, o el 14 que dispone que los funcionarios deben efectuar declaración patrimonial “al asumir y cesar en sus cargos”.
Por todo lo expuesto, la estabilidad e inamovilidad de los funcionarios jerárquico, viola los derechos de los Partidos Políticos a la “realización de la política provincial” y la facultad del Gobernador que por imperio constitucional “nombra y remueve por sí solo a los (…) funcionarios (…)”.
Debe observarse asimismo, que el Art. 10 del Decreto 2174/07 – Estructura Orgánica del Poder Ejecutivo, ratificado por Ley 9454 establece lo siguiente: “Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar y establecer el número y funcionamiento de Secretarías, Subsecretarías, Direcciones Generales, Direcciones, y otros cargos que estime necesarios para el debido y adecuado cumplimiento de las competencias, funciones y atribuciones conferidas a cada Ministerio. Las respectivas competencias serán determinadas por Decreto. También podrá encargar funciones específicas y equiparar las mismas a determinados rangos y jerarquías”.
El texto citado es el reconocimiento más evidente que la creación de los cargos a los que hoy se pretende dar estabilidad, y la designación y cese de los funcionarios que los ocupan, son atribuciones gubernativas de carácter político. Resulta de fundamental importancia el introito del Decreto N° 2174/07 suscripto por el Gobernador Schiaretti y ratificado por la Legislatura Provincial ya que expresa “VISTO: El inicio del mandato del nuevo gobernador de la Provincia de Córdoba”, lo que implica un claro reconocimiento que el nombramiento de dichos funcionarios es un resorte propio de cada Gobernador que inicia su mandato.
No empece la legitimación de la Unión Cívica Radical, la circunstancia que aún no se ha elegido el Gobernador de la Provincia para el período 2011 – 2015. Como bien lo ha afirmado nuestro máximo Tribunal Provincial, “Toda demanda de inconstitucionalidad local ha de versar sobre actos cuya armonía con la Constitución de la Provincia se discuta por las partes y que, al afectar un derecho subjetivo, origine el ‘caso concreto’. Tal expresión no debe confundirse con lesión efectiva de un derecho. Ello así, pues consecuentemente con su naturaleza declarativa, la acción de inconstitucionalidad en vía principal cumple un rol preventivo, propio de su función productora de certeza jurídica, al eliminar conflictos antes que el derecho sea transgredido. Con tal amplitud debe entenderse la expresión caso concreto, como abarcadora de aquellas situaciones jurídicas en que el agravio sufrido no es actual o inminente sino una amenaza de sufrirlo. De tal suerte, en el sentido de la Ley Fundamental, la expresión caso no equivale sólo a litigio sino también a conflicto de intereses” (T.S.J. en pleno, autos: “Mirgone, Rubén y otros c/ Municipalidad de Saldán – Acción de inconstitucionalidad”, A.I. N° 103, 21/4/93).
Ya se conoce que para mejor asegurar principios fundamentales del estado de derecho y de la seguridad jurídica, se ha ido ampliando en nuestro derecho procesal constitucional tanto en el orden federal como en el provincial, la posibilidad de acceder a la justicia. Y ello se ha visto particulamente reflejado en las reformas constitucionales federal de 1994 y en la Provincial de 1987, donde se han constitucionalizado especialmente nuevas garantías. Piénsese, por ejemplo, V .E., en lo acontecido en el orden federal en cuanto al amparo del art. 43, en sus diversas modalidades y en particular, en el de tipo colectivo, que habilita la participación de distintas entidades, entre las que incuestionablemente hay que incluir los partidos políticos.
En efecto, la jurisprudencia de la propia Corte Suprema de Justicia así lo ha interpretado en el caso “Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe v. Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa” , al expresar: “…Esta Corte tuvo oportunidad de sostener que al margen de las polémicas doctrinarias sobre el alcance de expresiones como “interés legítimo”, nacidas las más de ellas no en el campo del derecho constitucional -que es norte primordial del tribunal por la vocación que la propia Ley Suprema le impone- sino en otros de jerarquía infraconstitucional, cabía reconocerle a un ciudadano vecino de una provincia el derecho a reclamar de los jueces el cumplimiento de la Constitución de esa provincia si consideraba que ella se hallaba en trance de ser alterada de un modo contrario a sus propias disposiciones” (Fallos 313-594 -disidencia del juez Fayt-). Idéntico razonamiento, fue por otra parte reiterado en un reciente pronunciamiento (P.304.XXVII “Polino, Héctor y otro v. Poder Ejecutivo (expte. de feria 5/94) s/amparo” del 7/4/94 -disidencia del juez Fayt-) en el que se le reconoció la calidad de actor a un ciudadano que reclamaba el cumplimiento de la Constitución Nacional, ante la inminencia de su reforma por medio de un procedimiento que reputaba inconstitucional. Por otra parte, el tribunal ha definido a los partidos políticos como organizaciones de derecho público no estatal, necesarios para el desenvolvimiento de la democracia representativa y por tanto, instrumentos de gobierno. En virtud de ello, los reconoció investidos de autoridad por la Constitución y por las leyes para la formulación de las candidaturas a los cargos electivos (Fallos 310-819 y sus citas), interpretación que resultó luego plasmada en las modificaciones introducidas en la Constitución Nacional por la reciente Convención Constituyente convocada por ley 24.309, que les confirió expresa competencia para la postulación de los candidatos. En razón de los antecedentes expuestos, resulta incuestionable la legitimación sustancial del Partido Justicialista de la Prov. de Santa Fe para reclamar lo que considera una aplicación de la Constitución Nacional. Ello resulta evidente, si se examina la cuestión a contrario sensu.”
Y en lo relacionado a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba ha ocurrido lo propio. En efecto, un importante precedente es el caso “García, Eduardo Daniel José Y OTRA – Acción Declarativa de Inconstitucionalidad” (Expte. Letra “G”, Nº 01, iniciado el treinta y uno de julio del año dos mil uno) con motivo del proceso de reforma constitucional. En efecto, en la Sentencia Nº Ocho, del 17 de agosto de 2001, suscripta por los Vocales Doctores Berta Kaller Orchansky, Adán Luis Ferrer, Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli, Luis Enrique Rubio y Ángel Antonio Gutiez, dijeron respecto de los cuestionamientos que formularon el Señor Procurador del Tesoro y la Fiscalía General de la Provincia, sobre la legitimación de los accionantes: “Atento los cuestionamientos que formulan el Señor Procurador del Tesoro y la Fiscalía General de la Provincia, respecto de la legitimidad de los accionantes para encaminar el control judicial requerido resulta oportuno remitirse al Auto Número Treinta y tres de fecha ocho de agosto de dos mil uno (fs. 173/176) en el cual se sostuvo “En orden al requisito “parte interesada” cabe señalar que Laura Judith Sesma goza de capacidad procesal para interponer la presente, en su calidad de representante legal del Partido Socialista Popular, quien posee un interés directo respecto a la reforma de la Constitución Provincial (Arts. 30 y 33 de las Constituciones Nacional y Provincial). Ello puesto que la ley cuestionada puede llegar a alterar el sistema de representación popular la cual se canaliza a través de los partidos políticos. En efecto, la lesión de los derechos constitucionales invocados mediante las normas cuestionadas no sólo podría afectar a la institución en sí misma como órgano de participación política sino que podría afectar los intereses de los legisladores miembros de dicho partido. Cabe, en igual sentido, admitir la legitimación procesal del Sr. Eduardo Daniel José García, en su condición actual de diputado provincial, quien podría ver lesionada o afectada su continuidad legislativa si mediare la caducidad de su mandato.”-
IV. 2. CONCURSO PÚBLICO
Noción.
El concurso público constituye un procedimiento administrativo, compuesto por una serie concatenada de actos jurídicos sucesivos y concurrentes por medio del cual, se designa a la persona que se considera más idónea para ocupar un empleo o una función pública . En tal sentido, ha opinado la Procuración del Tesoro de la Nación que los concursos de selección de personal suponen una valoración comparativa de los méritos de cada uno de los candidatos a efectos de la adjudicación del cargo .
Naturaleza
Sobre este aspecto, Jéze se pronunció en su momento aduciendo que si bien el concurso debe ser concebido como un acto jurídico complejo, en donde cada uno de los actos que lo integran puede ser controlados especialmente “el nombramiento –por concurso- es un todo homogéneo; es lo que el Consejo de Estado llamó la indivisibilidad de las operaciones del concurso”. De lo cual se deriva, –para el citado autor francés- que la existencia de una irregularidad en cualquiera de los actos dictados en el transcurso del procedimiento implica la nulidad de toda la operación y nombramiento por concurso
Villegas Basavilbaso, oportunamente, apoyándose en la jurisprudencia del Consejo de Estado Italiano –contraria a la de su par francés- se inclinó por sostener que la ilegitimidad por la cual se encuentre afectada algunos de los actos que componen el procedimiento “no puede viciar los actos anteriores y sucesivos que quedan inmunes, salvo en el caso de que estos se encuentren con aquel en una relación de causa a efecto” .
Con esta última tesitura, ha coincidido nuestra Corte Suprema de Justicia al resolver recientemente la causa “Boeris” . Se trataba de un concurso convocado para cubrir cuatro cargos en una cátedra universitaria. Luego de elevado el dictamen del jurado con el correspondiente orden de mérito, el Consejo Directivo de la facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Nacional de la Pampa declaró la nulidad del mismo; decisión que, posteriormente, fue dejada sin efecto por el Consejo Superior de esa casa de estudios.
Al decidir esta última esta cuestión, el más alto Tribunal, se encontró frente a la necesidad de contestar el interrogante acerca de la naturaleza jurídica de ese acto administrativo y del propio concurso docente. Es decir, debió dilucidad si el concurso era un acto administrativo complejo o un complejo de actos, inclinándose por la segunda postura.
Esta fundamentación explica una vez más la necesidad de que V.E. intervenga en esta cuestión, para un análisis integral de esta gravísima cuestión institucional que afecta a la Provincia.
IV.3. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ESTOS CONCURSOS
Las bases del concurso son la ley del proceso de selección y guiarán el procedimiento desde su inicio hasta su finalización y también su ejecución. Sin embargo, esa circunstancia no releva a ese cuerpo normativo de adecuarse al resto del ordenamiento jurídico integralmente considerado de conformidad a la estructura piramidal que establece el art. 31 de la C.N.
Tanto la Ley 9361 como sus Decretos Reglamentarios son preceptos normativos que deben ser tachados de inconstitucionales, de la misma manera que los actos dictados por cada uno de los Ministerios respectivos, en los aspectos vinculados a la organización de estos concursos, según lo señalásemos oportunamente.
El art. 19 b) 1) viola la igualdad consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional y en el art. 174 de la Constitución Provincial, ya que permite asignarles puntaje a los candidatos por el sólo hecho de haber desempeñado el cargo que se concursa, sea que lo esté ejerciendo al momento del concurso o lo haya ejercido con anterioridad.
Como advertirá V.E., la asignación de puntaje está permitida con independencia del modo en que lo ha desempeñado y sin tener en cuenta la forma bajo la cual ha ingresado.
En manera alguna el mero desempeño en el cargo con carácter interino puede ser tenido en cuenta como antigüedad, tal como lo establecen los reglamentos en materia de concursos docentes.
De lo contrario, quien se ha visto beneficiado por una designación directa por parte de un jerarca de la administración queda en mejor posición que un ciudadano común que no ha gozado de esa posibilidad.
Esa circunstancia no varía cuando el Decreto reglamentario de la ley 9361 dispone que “La evaluación de idoneidad y desempeño en el cargo que se concursa o en cargos similares de la Administración Pública Provincial será realizada por el Jefe inmediato superior y el titular del Área, quienes otorgarán a su evaluación una calificación de Muy Bueno, Bueno o Regular, en base a las pautas establecidas a esos efectos por la Dirección General de Recursos Humanos. (…). A los fines de la asignación de puntaje para los ítems 1) y 2) de antecedentes, el Tribunal de Concurso ponderará el resultado de la evaluación de desempeño, el tiempo en que el agente haya ejercido el cargo o cargo similar y el grado de similitud del cargo ejercido en los casos que corresponda, etc., debiendo a tal fin emitir dictamen fundado”
En tal sentido, Juan V. Sola sostiene que la idoneidad mencionada en aludido art. 16 implica un derecho para los habitantes de que al momento de cubrirse un cargo no se tengan en cuenta favoritismos de ninguna especie.
La proyección de este artículo sobre el procedimiento del concurso se traduce en palabras de Héctor Escola en “no dar a ningún participante ninguna ventaja que no se otorgue a los restantes”.
Ha señalado la jurisprudencia que “La igualdad en la admisión de los empleos importa que la idoneidad es la pauta exclusiva con que puede manejarse la forma y la selección de los candidatos, de tal modo se descarta la arbitrariedad que conlleva el puro azar. Es que la igualdad que exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones, impone que cuando los órganos del poder ejercen función administrativa, deben manejarse con la misma regla de no dar a unos lo que se niega a otros en igualdad de circunstancias, o viceversa; y de evitar las discriminaciones arbitrarias”.
En la misma línea argumental consideramos relevante el contenido del art. 75 inc. 23 de la Ley Fundamental en tanto dispone la obligación del Congreso Nacional de legislar y disponer medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato. Es decir, ya no solo se trata de la igualdad formal del art. 16 sino de una sustancial.
Por su lado, el art. 2 de la Convención Interamericana contra la Corrupción prescribe que los Estados Parte convienen en procurar la aplicación de medidas dentro de sus propios sistemas institucionales que tengan por objeto crear, mantener y fortalecer: “Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes por parte del Estado que aseguren la publicidad, la equidad y eficiencia de tales sistemas”.
En la misma línea, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción en su art. 9.1 señala que los Estado Parte, se comprometen a adoptar las medidas necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación pública que se basen en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean eficaces para prevenir la corrupción. Luego agrega que esos sistemas, deberán abordar, entre otras cosas: b) La formulación previa de las condiciones de participación, incluidos criterios de selección y adjudicación y reglas de licitación, así como su publicación; c) La aplicación de criterios objetivos y predeterminados para la adopción de decisiones sobre contratación pública a fin de facilitar la ulterior verificación de la aplicación correcta de las reglas o procedimientos; e) Cuando proceda, la adopción de medidas para reglamentar las cuestiones relativas al personal encargado de la contratación pública, en particular declaraciones de interés respecto de determinadas contrataciones públicas, procedimientos de preselección y requisitos de capacitación.
También es inconstitucional el art. 19 inc. c) cuando permite otorgar puntaje (hasta 18 puntos) por la sola antigüedad. En primer lugar es irrazonable que se pretenda dar puntaje por el sólo hecho de pertenecer a la administración pública sin tener en cuenta la relación entre la función desplegada y los requerimientos del puesto a cubrir.
Es que la antigüedad es relevante sólo si se trata de tareas vinculadas al cargo. Sin embargo, la norma es irrazonable si no se exige a los fines del otorgamiento del puntaje la verificación del modo en que se ha desempeñado el cargo.
También, es ilegitimo el art. 3º del decreto 888/2010 en cuanto señala que “los integrantes de las Comisiones Laborales de Concurso y Promoción y de los Tribunales de Concurso, en representación de la entidad gremial, serán designados por la Unión de Personal Superior. Los integrantes de la Comisión Laboral de Concurso y Promoción en representación del personal Directivo y de Conducción, serán designados por el Titular de cada Jurisdicción”.
Como se reconoce en los considerandos de dicho Decreto se ha violado lo previsto en el art. 16 de la ley 9361 (Reglamentado por el Decreto 1641/07) en cuanto establece que la “Comisión Laboral de Concurso y Promoción, que se constituirá en cada jurisdicción, será la encargada de designar los integrantes del Tribunal de Concurso y aprobar las condiciones generales de cada convocatoria”
La violación de tal precepto que se reconoce en los considerandos del decreto trajo aparejado circunstancias de extrema gravedad, como la violación del derecho de los participantes a ser evaluado por un jurado imparcial e idóneo con la consiguiente afectación del derecho al debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).
Es que el jurado debe ser un órgano técnico e imparcial, cuya competencia se encuentra limitada a expresar un juicio sobre la capacidad cultural o profesional de los oponentes “salvo que la ley o el reglamento le haya conferido competencia para juzgar de los demás requisitos de idoneidad” . Deben tener cualidades incuestionables y obrar con una imparcialidad que excluya toda duda y hasta suspicacia
Con esa inteligencia ha destacado la jurisprudencia que el jurado tiene competencia exclusiva en la valoración de las condiciones de los participantes en el proceso de selección, “ya que es quien tiene la especialización y versación para comparar tanto los antecedentes como la prueba de oposición, y establecer el orden de mérito según puntaje”
Las graves lesiones al principio constitucional al derecho a la igualdad de los participantes se profundizaron además, pues los miembros del tribunal fueron designados por los titulares de cada área.
Entonces, primero se otorgó un porcentaje desproporcionado por la antigüedad y por la mera posesión interina del cargo a funcionarios vinculados al partido del gobierno y luego se designó a sus superiores como jurados del concurso. Como advertirá V.E., las posibilidades de acceder al cargo para un simple ciudadano fueron y son casi nulas. Y la prueba evidente de ello han sido los resultados de este concurso abusivo, que figurará en la historia como un ejemplo paradigmático de la desviación de poder, para favorecer los sectores vinculados al oficialismo.
IV.4. LA DESVIACION DE PODER EN ESTOS CONCURSOS
Todas las decisiones públicas –incluso las normativas en cualquier escalón de la pirámide jurídica- deben reunir, amén de los requisitos formales en cuanto al órgano de producción y a la subordinación en la letra a la norma de jerarquía superior, las siguientes condiciones: 1) no perseguir expresa o de manera encubierta un fin, público o privado, distinto que el querido por el autor de la norma superior que autoriza o prevé la toma de esa decisión; 2) aún coincidiendo el fin perseguido por la decisión con el fín querido por el legislador superior, las medidas dispuestas en la primera deben ser proporcionalmente adecuadas a dicha finalidad; 3) la opción elegida debe ser la más razonable y menos “costosa”, en términos sociales, políticos o económicos, con relación a la finalidad, aún legítima, perseguida.
El incumplimiento de tales requisitos genera el vicio que en derecho público es denominado “desviación de poder”, como la expresión jurídica del vicio político del “abuso de poder”, en definitiva un supuesto análogo al “abuso de derecho” del derecho privado (conf. Art. 1071 del C. Civil.) Precisamente, es una posición doctrinaria difundida aquella que encuentra entre las instituciones del “abuso del derecho” y de la “desviacion de poder” una relación de género a especie .
Es cierto que el instituto de la desviación de poder ha sido principalmente estudiado por el Derecho Administrativo, como vicio propio del acto administrativo , pero su contenido conceptual es también propio del Derecho Constitucional, donde se lo ha estudiado especialmente como un supuesto de violación de la garantía del “debido proceso sustantivo” . Este es también un “standard” de razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones gubernamentales, también denominado “regla del equilibrio conveniente” . En nuestra Constitución se encuentra en los “pliegues” –para utilizar una feliz expresión de la Corte Suprema norteamericana con relación al derecho a la “privacidad”- de los arts 14, 18 y 28, principalmente.
Cabe recordar que la figura de la desviación de poder queda comprendida dentro de la noción de la arbitrariedad entendida esta última como el proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes pues la misma “se desenvuelve dentro del capricho inicuo contra los derechos de un tercero” y “exhibe un juicio valorativo especialmente negativo frente a las normas” .
A la luz de estos conceptos, resulta claro que la Administración Pública provincial ha perseguido mediante la implementación de tales concursos una finalidad distinta al interés general de la comunidad, habida cuenta que sólo ha procurado el interés partidario al ocupar esos cargos con quienes tienen una afinidad política con el gobierno actual. Y todo ello con una muy precisa configuración de abuso de poder, groseramente inconstitucional, que debe ser nulificado por V.E..
En cuanto al problema probatorio de la desviación de poder, el tema ha sido considerado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Así, Silva Tamayo afirma que para dejar demostrada la ocurrencia de la desviación de poder “no resultará necesario acreditar los móviles subjetivos, bastando corroborar la inadecuación del acto al fin” . El autor cita reciente jurisprudencia del Superior Tribunal de España: en el sentido de que la desviación de poder “…no exige un claro deseo premeditado, bastando un resultado que se aparte de los fines propios de los actos o disposiciones que puedan implicar objetivamente la desviación de poder” . Y continúa Silva Tamayo, indicando que frente a la condición de diabolica probata que asumiría la cuestión de la prueba de la desviación de poder, resulta razonable estimar que aquí “no regirá en toda su extensión el principio del onus probandi” . Este criterio lo ha seguido expresamente la Corte Suprema Justicia de la Nación, señalando que la desviación de poder “…exige un esfuerzo para su acreditación, admisible, sin embargo aún por vía de presunciones, en tanto condicionamientos mayores se traducirían, dada la naturaleza del defecto referido, en una verdadera `prueba diabólica´” .
Para terminar el análisis de este punto, consideramos conveniente citar al Dr. Domingo Sesin, que señala como uno de los ejemplos de la desviación de poder, a la actitud que tienen algunos gobiernos de realizar designaciones exageradas de personal al final de sus mandatos.
En efecto, expresa el autor que : “La jurisprudencia ha ensanchado progresivamente los ámbitos en los cuales el también denominado exceso de poder ha incursionado… e) Desviación del fin. En rigor, esta es la verdadera causal que en sentido estricto debe caracterizar la figura comentada. Como es sabido, comprende tanto la hipótesis en que se persigue un fin extraño al interés público, como los casos en que el fin sea diverso de aquel que el esquema normativo ha determinado. La historia burocrática de nuestro país como la del extranjero es por demás demostrativa de que en numerosos casos en los cuales se dispone la prescindibilidad por razones de interés del servicio o de la función, racionalización, economía, supresión de cargos, reorganización y otras similares, se han perseguido, en realidad, móviles políticos del sector gobernante. La acreditación de este tipo de desviación de poder se ha producido con los nombramientos inmediatamente llevados a cabo en los cargos prescindidos. Este es un acabado ejemplo de disyunción entre el móvil político y el fin querido por el ordenamiento. Quizá también el caso inverso podría configurar este vicio: cuando antes de la finalización del periodo electivo del gobierno de turno se realizan designaciones exageradas de personal sin necesidad objetiva alguna, con el único propósito de conformar a la clientela política respectiva.”
Asimismo, Sesin cita al Tribunal Supremo Español, que expresamente dijo: “… Existirá desviación de poder si de lo actuado se infiere, con convicción razonable y suficiente, que la administración no resolvió el concurso teniendo como perspectiva la mayor idoneidad de los aspirantes, tanto general como específica, para la plaza convocada, sino cualquier otra motivación, incluso lícita, pero ajena al interés público antes expuesto”.
En conclusión, conforme los antecedentes expuestos tanto legislativos, constituyentes, como doctrinales y doctrinales, resulta elocuentemente fundada la desviación de poder en que incurriera el Estado Provincial con estos 747 concursos, manejados en tiempo récord y con los resultados expuestos.
IV. 5. EL CONTROL JUDICIAL DE LA DISCRECIONALIDAD
En tal sentido, como lo ha señalado la doctrina la Corte Suprema de Justicia Federal ha ido creando pretorianamente diversos mecanismos de escrutinio de la discrecionalidad entre los que destacamos –por su aplicación al caso- los siguientes:
a) El Control de la discrecionalidad por los elementos reglados del acto administrativo Este mecanismo, utilizado también en el derecho comparado consiste en la fiscalización a través del control de los elementos reglados del acto administrativo entre los que se destacan la competencia, la causa, la forma y la finalidad , verificándose de ese modo la regularidad externa de la decisión adoptada por la administración pero no el núcleo de la discrecionalidad de la decisión adoptada .
En tal sentido, Domingo Sesín ha destacado que “cuando se trata de verificar y apreciar elementos fácilmente objetivables, como la antigüedad, los antecedentes ocupacionales, el aspecto cuantitativo de las investigaciones y publicaciones, los cursos de perfeccionamientos, etc., cuyos puntajes son predeterminados expresamente por la norma, en verdad no existe problema alguno”
Como dijimos con anterioridad, en el supuesto de autos existe una clara desviación de poder que fulmina de ilegitimidad las normas cuestionadas ya que las mismas han sido utilizadas para favorecer al partido gobernante.
b) El control de razonabilidad: La razonabilidad es una exigencia que debe requerirse a todo el actuar del Estado -con fundamento en el art. 28 de la C.N. tanto en los supuestos de actividades regladas como discrecionales.
Este mecanismo ha sido utilizado por la Corte en muchas ocasiones. En tal sentido, ha señalado que “la circunstancia que la Administración obrase en ejercicio de facultades discrecionales en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dicha exigencia”
Básicamente, el control de razonabilidad consiste en realizar un análisis de relación entre los fines que se procuran con el dictado de la norma y los medios escogidos para alcanzarlos. Es decir, según este patrón, para que el plexo normativo se muestre como razonable bastará que el contenido del mismo resulte apropiado, idóneo o apto para lograr la finalidad perseguida por el órgano del cual emana. Por tales motivos, la falta de idoneidad de la norma para alcanzar el fin perseguido tiene como consecuencia la inconstitucionalidad de la misma.
Tal como quedará demostrado a lo largo del presente, la normativa cuya inconstitucionalidad se pide es irrazonable ya que no existe una relación de adecuación entre los medios normativos y la finalidad perseguida por el ordenamiento. Es decir, que las normas escogidas no permiten cubrir las vacantes con los funcionarios más idóneos.
Por todo ello, recurrimos ante V.E. para la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de estos concursos, a los fines del restablecimiento del imperio de la “fuerza normativa de la Constitución”, según las acertadas expresiones de Hesse (“Escritos de Derecho Constitucional”), García de Enterría (“La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”) y Bidart Campos (“El derecho de la Constitución y su fuerza normativa”) que compartimos.
Es menester que los Jueces asuman definitivamente como su mas importante misión la del control de constitucionalidad, para asegurar la supremacía de la Ley Fundamental como lo indica nuestro derecho, que sigue el formidable precedente del caso “Marbury v. Madison” y el silogismo del Chief Justice John Marshall, aceptado por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación . Confiamos en que los Jueces en esta materia, no olviden estas notables palabras del gran maestro de nuestro Derecho Constitucional, Joaquín V. González: “No son, como puede creerse, las declaraciones, derechos y garantías, simples formulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarlas en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto, porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina”.
V. OFRECEN PRUEBA.
Ofrecemos como prueba de los hechos y derecho invocados, la siguiente:
V.1. DOCUMENTAL:
a) Copia de las ediciones de los días 24/09/2010, 30/09/2010, 6/10/2010 y 10/10/2010 del matutino “La Voz del Interior”.
b) Certificado del Juzgado Electoral Provincial que acredita que el Sr. Anselmo Bruno es Presidente del Comité Central de la Provincia de la Unión Cívica Radical y el Dr. Diego Frossasco reviste como Apoderado de dicha formación política, cuya personería se mantiene vigente.
c) Copia de la Carta Orgánica Partidaria.
V.2. INFORMATIVA.
a) Que se libre oficio a cada uno de los Ministerios y Secretarias donde se llevaron a cabo los concursos convocados por el Decr. 888/10, a los fines de que envíe los antecedentes y los resultados de cada uno de ellos.
c) Que se libre oficio a cada uno de los Ministerios y Secretarias donde se llevaron a cabo los concursos convocados por el Decr. 888/10, a los fines de que informe la integración de los Tribunales Concursales.
c) Que se libre exhorto a los Juzgados Electorales respectivos para que se informe sobre si figuran como aportantes a los partidos oficialistas algunos de los integrantes de los jurados y de quienes resultaron ganadores de los concursos.
VI. SOLICITAN MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR.
A efectos de evitar que esta acción declarativa devenga inoperante o abstracta y en consecuencia se conculquen definitivamente los derechos y garantías constitucionales de los concursantes y de la ciudadanía provincial, solicito a V.E. disponga una medida cautelar de no innovar urgente, a los fines de que la demandada Provincia de Córdoba, se abstenga de intentar la aplicación de la normativa y de los actos inconstitucionales señalados, hasta que se dice sentencia definitiva, que declare la nulidad de estos concursos.
Consideramos que existen razones fácticas, doctrinarias, jurisprudenciales y normativas que autorizan y fundamentan acabadamente la medida cautelar solicitada.
En el primer aspecto, resulta imperativo para no permitir la continuidad de la violación de los derechos de los concursantes y de la ciudadanía en general, ante la urgencia de la situación, como lo indican los hechos del dominio público, en virtud de las impugnaciones efectuadas, la velocidad impresa al procedimiento sin garantizar los derechos respectivos y las críticas efectuadas que reflejan los medios de comunicación masivos.
Desde lo doctrinario, han sostenido Mario Augusto Morello y Carlos A. Vallefin: “…La tendencia dominante es la de que la totalidad de las instituciones procesales tienen un destino y finalidad prevalecientemente “instrumental y funcional”. Están al servicio del derecho material, es decir, de su satisfacción en concreto. No es valido pues refugiarse en juego de ritos y técnicas que ahogan o eluden los fenómenos reales que se vivencian en el litigio y que reclaman mandatos y cumplimientos “efectivos”, no líricos. Los jueces, entonces, en ejercicio de los amplios poderes con que cuentan, están facultados para dictar cuantas medidas resulten adecuadas –que pueden consistir en obligaciones de hacer o de no hacer, durante un periodo determinado…a fin de procurar la vigencia del principio que gobierna la materia: la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.”
Desde lo jurisprudencial, son innúmeros los casos de la jurisprudencia federal o provincial referidos a medidas de no innovar. Pero además la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido incluso hasta medidas innovativas, como en el caso “Camacho Acosta M. C. Grafi Graf SRL y otros”, fallado el 7-8-97, que en su Considerando 6º estableció que : “…Esta Corte ha considerado la medida cautelar innovativa como una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o derecho al tiempo de su dictado y por configurar un anticipo de jurisdicción favorable, respecto al fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión”.
Asimismo debe recordarse que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema, si bien por vía de principio, las medidas cautelares no proceden contra actos administrativos o legislativos, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos 250:154; 251:336; 306:2060; 307:1702; 314:695). Asimismo, en Fallos 306:2060, el Alto Tribunal sostuvo que “…como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad”.
Desde lo normativo, nuestro Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial en el art. 483 autoriza las medidas cautelares de no innovar. Y resulta evidente que en el caso de autos también se cumplen los requisitos exigidos a toda medida cautelar, o sea la verosimilitud del derecho invocado (fumus boni juris) y el peligro en la demora (periculum in mora).
En efecto, en cuanto a la primera cuestión, resulta clara la violación de la Constitución Nacional y de la Constitución Provincial, como así también de Convenios Internacionales al afectarse de manera arbitraria los derechos de los concursantes y de la ciudadanía en general.
En cuanto a la segunda cuestión, o sea la peligrosidad de la demora, resulta por demás evidente que de continuarse por la Provincia el avance en este proceso de los concursos, se imposibilitará definitivamente el ejercicio de los derechos de los concursantes y se consolidará un grave perjuicio a la ciudadanía y a las arcas provinciales.
Sobre este particular, sostuvo la Corte Suprema de Justicia: “El examen de la concurrencia del peligro en la demora pide una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia.”
VII. FORMULAN RESERVA DE CUESTION FEDERAL.
Para el caso hipotético de que no se haga lugar a esta acción, formulamos en esta primera instancia la reserva del caso federal, para recurrir por la vía del recurso extraordinario federal de los arts. 14, 15 y 16 de la Ley Nº 48 por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En autos estamos en presencia también de la violación de normas federales, como las que mencionamos de la Constitución Nacional que garantizan la igualdad ante la ley y el debido proceso, en los arts. 16 y 18.
VIII. PETITUM.
Por todo lo expuesto, a V.E., pedimos:
a) Nos tenga por presentados, por parte y con el domicilio constituido.
b) Tenga por promovida esta Acción declarativa de inconstitucionalidad.
c) Tenga por ofrecida la prueba indicada.
d) Tenga presente la reserva del caso federal planteada.
e) Ordene de inmediato la medida cautelar de no innovar urgente solicitada.
f) Oportunamente haga lugar a la acción declarativa, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de los concursos y de la normativa y actos mencionados, con especial imposición de costas a la contraria.
POR SER JUSTICIA
GRACIAS A TODOS Y EN ESPECIAL AL DR AGUAD Y HERNANDEZ POR DEFENDER NUESTROS DERECHOS!!!!!!!!!!!!! NOS SENTIMOS BURLADOS EN ESTOS CONCURSOS, EN NUESTRA INTENCION DE AVANZAR EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA,