¿Qué legitimidad tenemos los elegidos para juzgar la voluntad de nuestros electores?

24 mayo, 2006 | Categorías: Pensamiento Político

Caso Luis Patti – Sesión 23/05/2006

O más simple todavía, ¿podemos los elegidos impugnar, contradecir u oponernos a la voluntad de nuestros electores? Este es el fondo del asunto y la cuestión central que, como se ve, está relacionada con el sistema, con nuestra representación, con los derechos y obligaciones que tenemos como poder del Estado, con nuestros propios límites considerados como órganos de poder y, además, con una de las claves del sistema democrático que está dirigido a garantizarle al pueblo el libre ejercicio de su voluntad para elegir, y que ésta sea acatada. Desde esa perspectiva la Constitución de la Nación y nuestro sistema representativo de gobierno no nos autorizan en las actuales circunstancias a impedir el ingreso a este cuerpo de alguien que, habiendo sido legitimado por la Justicia electoral para ser candidato, fue electo diputado de la Nación por el voto popular. No tenemos competencias, atribuciones ni fueros para hacerlo. Hay que entender que el sistema puede defenderse contra todo, menos contra la voluntad de la mayoría de abandonarlo o de apartarse de él.

“Lamento tener que manifestarme en esta ocasión, porque quien es la causa de la controversia no lo merece. Sí lo merecen, en cambio, nuestra Constitución, la obligación que hemos asumido por defenderla y el histórico compromiso de mi partido con el respeto por la institucionalidad del país.

Quiero adelantar que mi intervención está dirigida a señalar que sobre este asunto se está realizando un equivocado ejercicio de una competencia que no le es propia a este cuerpo.

Si analizamos los argumentos que se están esgrimiendo en este debate, advertimos que casi todos giran alrededor de la figura del impugnado y de sus derechos, o sobre las potestades de este cuerpo para rechazar o aprobar su diploma sobre la base de cuestiones de “debido proceso electoral” del diputado cuestionado.

Sostengo, por el contrario, que para el correcto tratamiento de la cuestión es fundamental que ampliemos esta visión individualista y entendamos que este es un caso que afecta el “derecho constitucional del poder”.

En ese camino no puedo compartir los argumentos que pretenden sostener que este es un problema de conciencia, o que estamos frente a posturas fundadas en un exceso de rigor formal, o que el tema está vinculado a la interpretación que hagamos de los artículos 16 o 18 de la Constitución Nacional.

Señora presidenta: este asunto supera los razonamientos que se ubican en los contornos del principio de inocencia o los que rozan la imposibilidad por instalar en forma virtual el delito de sospecha.

Tampoco resulta razonable fundar las potestades de este cuerpo en las facultades que nos otorgaría el artículo 16 de la Constitución Nacional, que alude a la idoneidad para ocupar empleos públicos, ya que nosotros no somos empleados del Estado. Nuestro carácter está vinculado a la representación y al mandato político.

Tampoco es posible utilizar el argumento de un supuesto cambio de paradigma constitucional a partir de la reforma de 1994, porque ese cambio en esta materia no existió.

La aprobación de este pliego, señora presidenta, tiene que ver con “el sistema”, con la representación, con el poder con que este cuerpo ha sido investido -en la medida en que lo consideremos en su totalidad y no fragmentado por mayorías y minorías-, y también tiene que ver con la consideración correcta que hagamos sobre la presencia del artículo 64 en el plexo normativo de nuestra Constitución.

Este artículo, que para todos es la clave que resuelve el asunto, lo será en la medida en que acertemos no en descifrar cuál es su interpretación correcta según la óptica o la biblioteca con la que se lo analice, sino en la medida en que logremos justificar la razón por la cual esta disposición fue incluida en el Capítulo Tercero, Sección Primera de la Segunda Parte de nuestra Constitución Nacional.

En ese análisis se encuentra la solución del conflicto de intereses que nos embarga.

Para muchos de los presentes, este artículo está relacionado con facultades judiciales, casi discrecionales, que nuestra Constitución ha puesto en manos de este cuerpo. Todo se justifica porque el cuerpo es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros.

Por el contrario este artículo sólo tiene razón de ser en la medida que le acuerda al cuerpo cierto privilegio político para evitar su fragmentación o su dispersión.

Por ello saca de la potestad jurisdiccional un tema que es eminentemente político y lo pone en cabeza del más político de los poderes del Estado, que el Congreso de la Nación.

Por eso lo que tratamos en este debate no está vinculado con derechos individuales de este o aquel legislador, sino -como se ha dicho- con “la constitución del poder” y con nuestro sistema representativo de gobierno.

Ello es tan así que las atribuciones de las que habla el artículo 64 de la Carta Magna representan un privilegio colectivo de esta asamblea, que tiene insita la razón de que el cuerpo no se desintegre.

Estamos en presencia de un fuero especial y colectivo, pero no de un derecho individual de los parlamentarios. Este fuero especial debe interpretarse como una herramienta para dar garantías de que no se desbarate la voluntad popular.

Esa es la razón principal de la existencia del artículo 64 en esta parte de la Constitución Nacional. Cualquier otra significaría negar o limitar el principio de soberanía del pueblo.

Si una mayoría circunstancial interpreta esta disposición de manera equivocada, lo que está haciendo es precisamente lo que está prohibido expresamente, o sea, revocando, invalidando o contradiciendo lo resuelto por el cuerpo electoral de la Nación.

En ese sentido, ¿qué legitimidad tenemos los elegidos para juzgar la voluntad de nuestros electores? O más simple todavía, ¿podemos los elegidos impugnar, contradecir u oponernos a la voluntad de nuestros electores?

Este es el fondo del asunto y la cuestión central que, como se ve, está relacionada con el sistema, con nuestra representación, con los derechos y obligaciones que tenemos como poder del Estado, con nuestros propios límites considerados como órganos de poder y, además, con una de las claves del sistema democrático que está dirigido a garantizarle al pueblo el libre ejercicio de su voluntad para elegir, y que ésta sea acatada.

Si eso no se cumple sin que existan razones que lo justifiquen, estaremos frente a un desacato político que lesionará el sistema considerado en su totalidad.

Por eso sostengo que nuestra Constitución y nuestro sistema representativo de gobierno no nos autorizan en las actuales circunstancias a impedir el ingreso a este cuerpo de alguien que, habiendo sido legitimado por la Justicia electoral para ser candidato, fue electo diputado de la Nación por el voto popular.

No tenemos competencias, atribuciones ni fueros para hacerlo.

Y está bien que así sea, porque de lo contrario estaríamos rompiendo un procedimiento que ha sido construido sobre la base del respeto de la voluntad popular.

Hay que entender que el sistema puede defenderse contra todo, menos contra la voluntad de la mayoría de abandonarlo o de apartarse de él.

Esto sigue siendo así, a pesar de que el Estado liberal haya sido el único que ha alentado la esperanza de revoluciones con seguro de vida, donde los usurpadores del poder cuando fueron interrumpidos en sus pretensiones- protestaron siempre en nombre del Estado liberal que pensaban destruir y no en nombre de su propia concepción.

Por ello siempre fue y seguirá siendo ridículo invocar la libertad de la Constitución para negar la constitución.

No podemos pecar por ingenuidad teórica. La única libertad que podemos invocar para defendernos de estos atropelladores es la libertad jurídica, la que vale mientras esté vigente la Constitución.

No nos dejemos tentar; no podemos ceder en temas institucionales.

Es cierto que algunos podrán decir que por esta puerta puede entrar alguna injusticia. Es cierto que hay riesgos, como en este caso. Pero así es el sistema, y todos hemos jurado respetarlo.

Nosotros somos culpables de permitir que estas decisiones, que son un hecho político puro, se transformen en judiciales y hasta tengan interpretaciones diversas según las circunstancias.

Por ello, aun compartiendo las razones morales y los pruritos éticos que se invocan, debemos estar dispuestos a respetar la voluntad popular y no alterar la representación política con que el pueblo ha investido al impugnado. Este y sus suplentes no son figuras fungibles.

Señora presidenta: si estamos dispuestos a sacrificar nuestro interés a las normas cuando éstas lo reclaman, podremos recibir de ellas en retribución la seguridad de que también será respetado nuestro derecho”.

“Lamento tener que manifestarme en esta ocasión, porque quien es la causa de la controversia no lo merece. Sí lo merecen, en cambio, nuestra Constitución, la obligación que hemos asumido por defenderla y el histórico compromiso de mi partido con el respeto por la institucionalidad del país.

Quiero adelantar que mi intervención está dirigida a señalar que sobre este asunto se está realizando un equivocado ejercicio de una competencia que no le es propia a este cuerpo.

Si analizamos los argumentos que se están esgrimiendo en este debate, advertimos que casi todos giran alrededor de la figura del impugnado y de sus derechos, o sobre las potestades de este cuerpo para rechazar o aprobar su diploma sobre la base de cuestiones de “debido proceso electoral” del diputado cuestionado.

Sostengo, por el contrario, que para el correcto tratamiento de la cuestión es fundamental que ampliemos esta visión individualista y entendamos que este es un caso que afecta el “derecho constitucional del poder”.

En ese camino no puedo compartir los argumentos que pretenden sostener que este es un problema de conciencia, o que estamos frente a posturas fundadas en un exceso de rigor formal, o que el tema está vinculado a la interpretación que hagamos de los artículos 16 o 18 de la Constitución Nacional.

Señora presidenta: este asunto supera los razonamientos que se ubican en los contornos del principio de inocencia o los que rozan la imposibilidad por instalar en forma virtual el delito de sospecha.

Tampoco resulta razonable fundar las potestades de este cuerpo en las facultades que nos otorgaría el artículo 16 de la Constitución Nacional, que alude a la idoneidad para ocupar empleos públicos, ya que nosotros no somos empleados del Estado. Nuestro carácter está vinculado a la representación y al mandato político.

Tampoco es posible utilizar el argumento de un supuesto cambio de paradigma constitucional a partir de la reforma de 1994, porque ese cambio en esta materia no existió.

La aprobación de este pliego, señora presidenta, tiene que ver con “el sistema”, con la representación, con el poder con que este cuerpo ha sido investido -en la medida en que lo consideremos en su totalidad y no fragmentado por mayorías y minorías-, y también tiene que ver con la consideración correcta que hagamos sobre la presencia del artículo 64 en el plexo normativo de nuestra Constitución.

Este artículo, que para todos es la clave que resuelve el asunto, lo será en la medida en que acertemos no en descifrar cuál es su interpretación correcta según la óptica o la biblioteca con la que se lo analice, sino en la medida en que logremos justificar la razón por la cual esta disposición fue incluida en el Capítulo Tercero, Sección Primera de la Segunda Parte de nuestra Constitución Nacional.

En ese análisis se encuentra la solución del conflicto de intereses que nos embarga.

Para muchos de los presentes, este artículo está relacionado con facultades judiciales, casi discrecionales, que nuestra Constitución ha puesto en manos de este cuerpo. Todo se justifica porque el cuerpo es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros.

Por el contrario este artículo sólo tiene razón de ser en la medida que le acuerda al cuerpo cierto privilegio político para evitar su fragmentación o su dispersión.

Por ello saca de la potestad jurisdiccional un tema que es eminentemente político y lo pone en cabeza del más político de los poderes del Estado, que el Congreso de la Nación.

Por eso lo que tratamos en este debate no está vinculado con derechos individuales de este o aquel legislador, sino -como se ha dicho- con “la constitución del poder” y con nuestro sistema representativo de gobierno.

Ello es tan así que las atribuciones de las que habla el artículo 64 de la Carta Magna representan un privilegio colectivo de esta asamblea, que tiene insita la razón de que el cuerpo no se desintegre.

Estamos en presencia de un fuero especial y colectivo, pero no de un derecho individual de los parlamentarios. Este fuero especial debe interpretarse como una herramienta para dar garantías de que no se desbarate la voluntad popular.

Esa es la razón principal de la existencia del artículo 64 en esta parte de la Constitución Nacional. Cualquier otra significaría negar o limitar el principio de soberanía del pueblo.

Si una mayoría circunstancial interpreta esta disposición de manera equivocada, lo que está haciendo es precisamente lo que está prohibido expresamente, o sea, revocando, invalidando o contradiciendo lo resuelto por el cuerpo electoral de la Nación.

En ese sentido, ¿qué legitimidad tenemos los elegidos para juzgar la voluntad de nuestros electores? O más simple todavía, ¿podemos los elegidos impugnar, contradecir u oponernos a la voluntad de nuestros electores?

Este es el fondo del asunto y la cuestión central que, como se ve, está relacionada con el sistema, con nuestra representación, con los derechos y obligaciones que tenemos como poder del Estado, con nuestros propios límites considerados como órganos de poder y, además, con una de las claves del sistema democrático que está dirigido a garantizarle al pueblo el libre ejercicio de su voluntad para elegir, y que ésta sea acatada.

Si eso no se cumple sin que existan razones que lo justifiquen, estaremos frente a un desacato político que lesionará el sistema considerado en su totalidad.

Por eso sostengo que nuestra Constitución y nuestro sistema representativo de gobierno no nos autorizan en las actuales circunstancias a impedir el ingreso a este cuerpo de alguien que, habiendo sido legitimado por la Justicia electoral para ser candidato, fue electo diputado de la Nación por el voto popular.

No tenemos competencias, atribuciones ni fueros para hacerlo.

Y está bien que así sea, porque de lo contrario estaríamos rompiendo un procedimiento que ha sido construido sobre la base del respeto de la voluntad popular.

Hay que entender que el sistema puede defenderse contra todo, menos contra la voluntad de la mayoría de abandonarlo o de apartarse de él.

Esto sigue siendo así, a pesar de que el Estado liberal haya sido el único que ha alentado la esperanza de revoluciones con seguro de vida, donde los usurpadores del poder cuando fueron interrumpidos en sus pretensiones- protestaron siempre en nombre del Estado liberal que pensaban destruir y no en nombre de su propia concepción.

Por ello siempre fue y seguirá siendo ridículo invocar la libertad de la Constitución para negar la constitución.

No podemos pecar por ingenuidad teórica. La única libertad que podemos invocar para defendernos de estos atropelladores es la libertad jurídica, la que vale mientras esté vigente la Constitución.

No nos dejemos tentar; no podemos ceder en temas institucionales.

Es cierto que algunos podrán decir que por esta puerta puede entrar alguna injusticia. Es cierto que hay riesgos, como en este caso. Pero así es el sistema, y todos hemos jurado respetarlo.

Nosotros somos culpables de permitir que estas decisiones, que son un hecho político puro, se transformen en judiciales y hasta tengan interpretaciones diversas según las circunstancias.

Por ello, aun compartiendo las razones morales y los pruritos éticos que se invocan, debemos estar dispuestos a respetar la voluntad popular y no alterar la representación política con que el pueblo ha investido al impugnado. Este y sus suplentes no son figuras fungibles.

Señora presidenta: si estamos dispuestos a sacrificar nuestro interés a las normas cuando éstas lo reclaman, podremos recibir de ellas en retribución la seguridad de que también será respetado nuestro derecho”.

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